Antonio Millán / / /

Sobre la exclusión del Murcia de las competiciones profesionales

Sorpendente Auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid

DE sorprendente cabe calificar el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid de 12 de agosto, que, a once días del comienzo de la competición y como medida cauteladísima, adoptada "inaudita parte", ordena la inmediata inscripción del Real Murcia Club de Fútbol en la Liga Nacional de Fútbol Profesional para la próxima temporada 2014-2015, de la que había sido excluido como consecuencia de su situación económica y, más en concreto, de su endeudamiento con la Agencia Tributaria.

Al respecto, debe precisarse, ante todo, que tal exclusión se produce por dos acuerdos de muy distinta naturaleza.

El primero de ellos es un acuerdo adoptado el 1 de agosto (y ratificado el día 7 por la Comisión Delegada de la Liga) en virtud del cual no se admite la solicitud de inscripción en el Campeonato Nacional de 2.ª División A del Real Murcia CF por no cumplir los ratios económico-financieros exigidos por el artículo 55.17 de los Estatutos Sociales.

Este acuerdo no constituye sanción alguna. Simplemente, la Liga, dentro de la implantación de su modelo de control económico-financiero, ha establecido unos requisitos para la inscripción en cualquiera de las dos categorías del fútbol profesional y el Real Murcia Club de Fútbol no los ha cumplido. Es, pues, un acuerdo puramente institucional u organizativo.

El segundo de los acuerdos, adoptado el 7 de agosto por el Juez de Disciplina Social de la Liga, pone fin a un expediente disciplinario sancionando al Real Murcia CF, como autor de la infracción muy grave de "incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Estado", prevista por el artículo 69.2 de los Estatutos Sociales [así como en los artículos 76.3.b) de la Ley del Deporte y 16.b) del Real Decreto de Disciplina Deportiva], con el descenso de categoría, que implica asimismo su exclusión de la competición profesional. A diferencia del acuerdo anterior, esta resolución se adopta en el ejercicio de la potestad disciplinaria que a las ligas profesionales atribuye la Ley del Deporte [art. 74.2.d].

Pues bien, mientras que el primer acuerdo, puramente institucional u organizativo, puede ser impugnado ante los tribunales ordinarios (jurisdicción civil), el segundo ha de serlo en primer término ante un órgano administrativo (el Tribunal Administrativo del Deporte) y después en la jurisdicción contencioso-administrativa.

De ahí que el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid sea competente para conocer de la demanda interpuesta contra el acuerdo organizativo por el Real Murcia CF por infracción del derecho a la libre competencia, así como para suspenderlo cautelarmente, pero no para conocer de la impugnación de la resolución sancionadora ni, en consecuencia, para suspender de modo cautelar, como ha hecho, la efectividad del descenso de categoría acordado en el correspondiente procedimiento disciplinario.

El auto, que contiene otros pronunciamientos realmente cuestionables (como la caución fijada en solo dos mil euros, pese a los enormes perjuicios que puede comportar la medida cautelar en el caso de no ser confirmada), origina una situación de tal complejidad en la competición (23 ó 24 equipos, nuevo calendario con problema de fechas, afectación de los derechos audiovisuales, quinielas…) que es lógica la decisión de la Liga de suspender su inicio y formular oposición a la obligada inscripción del Real Murcia CF, por cuanto, si bien el auto no es recurrible, la medida cautelar adoptada sí es revisable por el cauce procesal previsto en los artículos 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que implicaría una vista, tras la cual el juez, oídas a las partes implicadas, confirmaría o no la suspensión de los acuerdos de la Liga.

Sobre el fondo de la cuestión, a mi modo de ver el auto confunde los acuerdos colusorios restrictivos de la competencia con las medidas organizativas tendentes a lograr la imprescindible disciplina y una mínima racionalidad en las finanzas de los clubes, evitando un sobreendeudamiento que, a la postre, sí que puede suponer una competencia desleal para las entidades cumplidoras.

La necesidad del control económico corporativo llevó ya, en 2010, a la UEFA a instaurar el Juego Limpio Financiero ("Financial Fair Play), con el que se pretende reducir la presión de los salarios y los traspasos, limitando la inflación, instar a los clubes a que no gasten más de lo que ingresan y, en definitiva, a lograr la viabilidad a largo plazo del fútbol europeo.

En esta línea, la Liga aprobó en 2011 un Reglamento de Control Económico con el que se promueve la solvencia de los clubes profesionales, se incrementa la transparencia, se protege a los acreedores y se garantiza a largo plazo la viabilidad de las entidades y la sostenibilidad de las competiciones.

Este Reglamento (completado con la normativa de control económico a priori de 2013) está ratificado por el Consejo Superior de Deportes, que el 25 de abril de 2012 suscribió con la Liga un protocolo tendente a reducir las deudas mantenidas por los clubes con las Administraciones Públicas en general y con la Agencia Tributaria en particular y con base en el cual la Liga queda obligada a extremar el control de tales deudas, así como a incluir en sus Estatutos que "constituirá infracción disciplinaria el incumplimiento por parte de una entidad de un aplazamiento del pago a la Agencia Tributaria".

Los acuerdos que establecen este imprescindible control económico y los actos necesarios para su debida observancia no pueden ser considerados vulneradores de la libre competencia, sino, muy al contrario, actuaciones tendentes a lograr una competencia leal en el marco de un modelo económico racional.

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