Xerez CD

El artículo 137

  • El magistrado Ruiz de Lara señala en la sentencia de liquidación recurrida ante la Audiencia que "las apreciaciones" del club "casan mal con las funciones atribuidas a la Comisión de Seguimiento".

El auto (sentencia 209/15) por el que Manuel Ruiz de Lara, magistrado del Juzgado de lo Mercantil Único de Cádiz, abre la fase de liquidación del Xerez CD SAD al estimar incumplido el convenio de acreedores y que el Deportivo ha recurrido ante la Audiencia Provincial, recoge tal y como Ricardo García, presidente del club azulino, reconocía en declaraciones a la Cope, que el club había faltado a las reuniones de la Comisión de Seguimiento -ver recuadro en esta misma página-, y además, el razonamiento del juez por el que la falta de asistencia se estima como incumplimiento del convenio y, por tanto, se decide la liquidación.

 

En los fundamentos de derecho, el magistrado alude al artículo 137 de la Ley Concursal, que determina “que el convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor”.

 

Tras enumerar las características (obligaciones y deberes) de la Comisión de Seguimiento -ver otro recuadro adjunto en esta misma página-, el juez de lo Mercantil explica y razona en los fundamentos jurídicos su fallo:

 

“Sostiene la concursada, que la creación de la Comisión de Seguimiento y Control del convenio no responde a ningún tipo de medida limitativa de las facultades de administración y disposición del deudor.

No obstante, las referidas alegaciones aparecen enervadas a partir de la mera lectura de la propuesta de convenio, en atención a las facultades que se le atribuyen a dicha comisión. Entre otras la supervisión y compra de los derechos federativos y de la marcha de la sociedad así como del cumplimiento del plan de viabilidad. Las referidas facultades, unido al deber de información de la concursada que se establece en el convenio aprobado, vienen a limitar las facultades dispositivas de la concursada. Carecería de sentido atribuir a la Comisión de Seguimiento y Control del cumplimiento del convenio, facultades de supervisión y al mismo tiempo estimar que el referido órgano tiene una mera función consultiva.

La propia naturaleza de las facultades de ‘supervisión’ evidencia que los actos dispositivos de la concursada estarán limitados por la supervisión de la referida Comisión. No se refiere el Convenio a un mero deber de información, sino también a la facultad de la comisión de supervisar determinados actos dispositivos de la concursada, lo que de forma clara evidencia una limitación de las facultades dispositivas de la concursada.

Las apreciaciones de la concursada casan mal con la naturaleza de las funciones atribuidas a la Comisión de Control ySeguimiento del Cumplimiento de convenio. La interpretación pretendida, privaría de sentido y eficacia a la referida comisión.

La falta de colaboración de la concursada, la suspensión continuada de las sesiones de la comisión, la falta de convocatoria de las mismas y la inexistencia de información por parte de la concursada, impidió a la referida comisión ejercitar las facultades de supervisión y control. De esta forma devino ineficaz el funcionamiento de la referida comisión, y quedaron enervadas las facultades de supervisión que ejercía la comisión, quedando incumplida la medida limitativa de las facultades de disposición de la concursada.

Por último conviene destacar que la reanudación posterior de las reuniones de la Comisión de Seguimiento y Control, no enerva el hecho que durante un largo período de tiempo se incumpliesen las medidas limitativas de las facultades de disposición del deudor que se habían acordado en el convenio.

 

Constatado el incumplimento de las medidas limitativas de las facultades de disposición, procede declarar incumplido el convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 137.1 de la Ley Concursal”.

 

Por tanto y después de imponer las costas del procedimiento a la parte demandada, el fallo estima íntegramente la demanda incidental -por incumplimiento del convenio del Xerez Club Deportivo SAD-interpuesta por el procurador Santiago García Guillén, actuando en nombre y representación de la Liga de Fútbol Profesional (LFP).

 

El fallo de Manuel Ruiz de Lara, magistrado del Juzgado de lo Mercantil, declara incumplido el convenio de acreedores “al haberse incumplido por la entidad Xerez Club deportivo SAD las medidas limitativas y prohibitivas acordadas conforme al artículo 137 de la Ley Concursal”. Por tanto, “se declara la rescisión del referido convenio, así como la desaparición de los efectos del convenio de conformidad con el artículo 136 de la LeyConcursal” y “se apertura la fase de liquidación del presente concurso”.

 

Añade el fallo que la situación del Xerez CDdurante la fase de liquidación “será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley” y se ordena la formación “de una pieza separada en la sección de calificación que se halle abierta de conformidad con el artículo 167.2 de la LeyConcursal”, además de reponer en el cargo a los administradores concursales nombrados.

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