La familia de uno de los soldados fallecidos en Cerro Muriano insiste en que se procese al general de brigada
Considera que el general Ignacio Olazábal, como "jefe supremo de la brigada", debía "velar" por la seguridad de sus subordinados
El juez procesa a seis mandos por la muerte de los dos soldados de Cerro Muriano
Los padres del soldado sevillano Carlos León Rico, que fallecido el 21 diciembre de 2023 junto al cabo Miguel Ángel Jiménez Andújar en unas maniobras en la base de Cerro Muriano, insiste en que se procese al general de brigada Ignacio Olazábal Elorz por su presunta responsabilidad en los hechos. El abogado Luis Romero, que ejerce la acusación particular, ha presentado un recurso de apelación ante el Juzgado Togado Militar Central número 2, en el que solicita el procesamiento del general.
En el recurso, al que ha tenido acceso este periódico, esta acusación muestra su conformidad con el procesamiento de los otros seis mandos -un coronel, un teniente coronel, un comandante, un capitán, un teniente y un sargento-, pero entiende que también debería haber sido procesado el máximo responsable de la Brigada Guzmán el Bueno X de Cerro Muriano, el general Ignacio Olazábal, por ser el "jefe supremo de la brigada" y encargado de su dirección.
Dice el letrado de la familia que al ser el máximo responsable de la brigada, el general "debe velar" porque se cumpla el artículo 42 de las Reales Ordenanzas, que señala que el Mando de Cuerpo o Unidad Independiente “cuidará de que sus subordinados cumplan lo preceptuado en el Plan de Seguridad en aquello que les afecte dictando, en caso necesario, las normas complementarias para garantizar la seguridad de su Unidad".
Para la acusación particular, el general "no actuó debidamente con lo dispuesto en las Reales Ordenanzas ni en Manual de Adiestramiento del Mando de Doctrina del Ejército de Tierra, por lo que resultan indicios de responsabilidad criminal por su omisión, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal Militar que castiga al militar con mando de fuerza o unidad… que dejare de emprender la misión encomendada o no cumpliere con sus deberes y obligaciones…"
El recurso prosigue diciendo que el general de brigada es "un alto cargo, teniendo amplias responsabilidades y de gran importancia", entre ellasla supervisión de la formación, siendo responsable de asegurar que los miembros de su brigada "estén adecuadamente capacitados. Deben asegurarse de que todos los soldados bajo su mando tengan las habilidades y el entrenamiento necesarios para llevar a cabo sus tareas".
Asimismo, como líder de una brigada, es "responsable de supervisar y coordinar las operaciones de su unidad, debiendo asegurarse de que su brigada está preparada para llevar a cabo todas las misiones que se le asignen. De la misma forma, tiene la responsabilidad de ayudar en la planificación estratégica y la toma de decisiones".
De esta forma, Luis Romero concluye que el general Olazábal es "indiciariamente responsable de los hechos, pues no cumplió debidamente con sus responsabilidades". A su juicio, debió "haberse asegurado de que la maniobra de cruce del lago se encontraba preparada con todas las medidas de seguridad adecuadas para ello, así como de que los soldados tenían las habilidades y capacidades suficientes para superar el ejercicio sin poner en riesgo sus vidas. Sin embargo, no fue así, por lo que también cabe desprender responsabilidad penal en los hechos por parte del general de brigada".
Añade el penalista que el general debería ser citado como investigado, "con independencia de su derecho a la presunción de inocencia", por un delito de "incumplimiento de los deberes inherentes al mando" tipificado en el artículo 63 del Código Penal Militar.
Homicidio doloso eventual en el caso del capitán y el teniente
El recurso de apelación plantea, en segundo lugar, que se atribuya un delito de homicidio doloso eventual, en comisión por omisión, en relación con el capitán y el teniente procesados. En este sentido, expone la acusación que en el delito de homicidio, el dolo eventual se produce "cuando el sujeto activo no busca directamente producir el resultado de muerte, pero sabe que sus actos pudieran derivar en la muerte de otra persona y aun así asume el riesgo consistente en atentar contra el bien jurídico protegido en este delito: la vida humana".
Para Luis Romero, en el suceso de Cerro Muriano se produjo la situación siguiente: "por parte del capitán, con el control y supervisión de la cadena de mandos, se decide realizar la conducta consistente en la práctica de la maniobra de vadear un río, atravesando un lago artificial que hay en la base, sin que se contara con las más elementales medidas de seguridad adecuadas para la práctica, asumiendo el riesgo extremo que con ello se podría ocasionar".
Con ello, prosigue, concurre la acción de continuar llevando a cabo esa maniobra y la comisión por omisión del hecho de actuar con las medidas necesarias y adecuadas de seguridad, al contemplarse la "ausencia de todo tipo de medidas por el capitán y con la supervisión de la cadena de mandos, todos ellos obligados especiales (garantes) y no meros terceros ajenos a la incumbencia de la situación". Por ello, indiciariamente habría un delito de homicidio doloso en su modalidad eventual, en comisión por omisión, de conformidad con el art. 11 del Código Penal, al menos, por parte del capitan y del teniente, que "equipara la omisión a la acción (como si el sujeto lo hubiera causado activamente) en el supuesto de que la persona que omite la acción haya creado una ocasión de grave riesgo para el bien jurídicamente protegido".
"Todos ellos, pudieron haber evitado el fatal resultado de dos muertes mediante las acciones que le eran exigibles y han omitido (asegurarse de disponer de las medidas de seguridad adecuadas; y en caso de que no se tuvieran, haber aplazado la práctica, algo que fue propuesto por muchos de los soldados; sin embargo, esta proposición fue ignorada totalmente)", añade la acusación, que considera que los graves hechos llevados a cabo por estos dos mandos no son subsumibles en el artículo 46 del Código Penal Militar, pues aunque este precepto tipifique el maltrato de obra, "no tipifica el homicidio doloso, delito mucho más grave y específico, siendo muy distinto al maltrato de obra, que nada tiene que ver, por lo que debe aplicarse el tipo delictivo del art. 138 del Código Penal común".
"De lo contrario, nos encontraríamos ante una total indefensión para los familiares de los fallecidos, pretendiéndole aplicar a los responsables unas penas únicamente de 6 meses a 5 años de prisión a los responsables, cuando en realidad le corresponderían penas de 10 a 15 años de prisión", asevera Romero.
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