Jerez

Elecciones andaluzas 2022 en Jerez: motivos y alegaciones para no estar en una mesa electoral

Un hombre introduce su papeleta en una urna

Un hombre introduce su papeleta en una urna / EFE

El Ayuntamiento de Jerez celebró el pasado lunes el sorteo de las mesas electorales con motivo de las próximas elecciones autonómicas convocadas para el día 19 de junio. El sorteo ha elegido a nueve personas por cada mesa electoral, que queda compuesta por un presidente y dos vocales, con dos suplentes por cada cargo. En este proceso electoral, se habilitarán un total de 101 colegios electorales y 262 mesas, distribuidas en 10 distritos y 166 secciones.

Las personas seleccionadas por el sorteo aleatorio serán notificadas personalmente. A partir de la notificación, se dispone de siete días para presentar alegaciones ante la Junta Electoral de Zona (avenida Tomás García Figueras, 14), que en el plazo de cinco días deberá responder a las alegaciones presentadas.

El teléfono de la Junta Electoral de Zona es el 662 978 333 y el horario de atención al público de 17.30 a 19.30 horas, de lunes a viernes.

Es obligatorio acudir a la mesa electoral, también los suplentes, aunque existen causas, recogidas en la Instrucción 6/2011, en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que pueden alegarse ante la Junta Electoral de Zona para no acudir.

Dentro de la lista de causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales. En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso.

Respecto de los supuestos en los que se estima que la petición de excusa ha de ser atendida siempre, la labor de unificación encomendada a la Junta Electoral permitirá la aplicación directa del criterio adoptado, una vez acreditada la causa en cuestión.

Respecto de los supuestos en que la justificación de la causa alegada depende de las circunstancias del caso concreto, la unificación de criterios procurada en esta Instrucción se limita a ofrecer a las Juntas Electorales de Zona una indicación de los factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.

La Ley especifica que la lista de supuestos contenida en la presente disposición no es una lista cerrada. La competencia de las Juntas Electorales de Zona en la materia se extiende, no solo a los casos típicos previstos en la misma sino a otros distintos.

Causas relativas a la situación personal 

Primero. Deben entenderse como causas personales que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

  1. Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 LOREG).
  2. La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 13/1982, de integración Social de Minusválidos.
  3. La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, declarada de acuerdo con el artículo 137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
  4. La situación de incapacidad temporal para el trabajo (artículo 128.1 LGSS), acreditada mediante la correspondiente baja médica.
  5. La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal sea subsidiado o no por la Seguridad Social [artículo 45.1.d) Estatuto de los Trabajadores (ET) y artículo 133.bis y concordantes LGSS]. Estos supuestos deberán acreditarse mediante certificado médico o, en el caso del período de descanso por maternidad subsidiado, mediante copia del escrito de su reconocimiento.
  6. El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.

Segundo. Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona:

  1. La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
  2. La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
  3. La situación de riesgo durante el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, declarada de acuerdo con el artículo 134 LGSS, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
  4. La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables, bien por las consecuencias que pueda acarrear para la salud del interesado, bien por los perjuicios que pudiera ocasionar en la organización de los servicios sanitarios. Estas circunstancias deberán ser acreditadas mediante los correspondientes informes o certificaciones de los facultativos y de los centros en que esté previsto realizar la intervención o las pruebas.
  5. La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad.
  6. El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.

Causas relativas a las responsabilidades familiares

Primero. Deben entenderse como responsabilidades o razones familiares que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

  1. La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses. La acreditación podrá realizarse mediante fotocopia del libro de familia o certificación del encargado del Registro Civil.
  2. El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Para su acreditación podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.
  3. El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo. Para acreditar esta contingencia podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.

Segundo. Son causas familiares que pueden justificar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la excusa del miembro designado de una mesa electoral:

  1. La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos el interesado no solo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión.
  2. La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

Causas relativas a las responsabilidades profesionales

  1. Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales. En estos supuestos, la acreditación consistirá en el informe de los responsables de los respectivos órganos donde se detallarán las dificultades para sustituir al interesado en la jornada electoral. Se entienden incluidos en esta causa los notarios que deban realizar en la jornada electoral las funciones previstas en el artículo 91.5 LOREG.
  2. Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera. En estos casos la justificación consistirá en informe emitido por el responsable del servicio, en el que se detallarán los motivos que impidan o hagan particularmente difícil la sustitución del interesado durante la jornada electoral.
  3. Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.
  4. Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

Competencia de las Juntas Electorales de Zona y reclamaciones

Conforme establece el artículo 27.3 LOREG corresponde a la Junta Electoral de Zona competente por razón de territorio aceptar o rechazar las causas alegadas para no ser miembro de una mesa electoral. La decisión de rechazo debe ser motivada, aunque sea de manera sucinta.

La decisión de la Junta Electoral de Zona no es susceptible de recurso administrativo electoral. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente.

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