Precisiones sobre el alcance del 'Caso Webster'

El pasado 30 de enero, el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) dictaba un laudo, resolviendo el conocido como "caso Webster", del que se ha dado cuenta en los medios, considerándose, en sus titulares, que supone un "terremoto para el mercado de fichajes" (El Mundo), que "puede poner de patas arriba el mercado futbolístico" (Gara) o que, como rubricaba este mismo diario, "revoluciona la relación club-jugador". Pues bien, conviene hacer algunas precisiones, partiendo de los propios hechos que dan lugar al laudo emitido.

Andrew Webster, jugador escocés de 25 años, era, desde 2001, jugador profesional del Hearts of Midlothian con un contrato que finalizaba el 30 de junio de 2005, pero, antes de esa fecha, se prorrogó de mutuo acuerdo hasta el 30 de junio de 2007. La desavenencia se produjo cuando, en mayo de 2006, después de descartar una nueva ampliación del compromiso propuesto por el club, el futbolista, acogiéndose al artículo 17.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, comunicó al Hearts la rescisión unilateral del contrato, fichando, en agosto, por tres temporadas con el Wigan inglés.

La Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) determinó que el futbolista debía indemnizar al Hearts con 625.000 libras, atendiendo a las distintas circunstancias concurrentes, pero tanto el club como el jugador recurrieron al TAS, demandando el primero una indemnización de 5 millones de libras, en atención al valor de mercado del jugador, y solicitando el segundo que la suma indemnizatoria se redujese a 150.000 libras, al ser ésta la cuantía económica correspondiente a la parte del contrato que restaba por cumplir a la fecha de rescisión.

Pues bien, el TAS, en un extenso laudo (cuarenta y dos páginas), da la razón al jugador reduciendo la indemnización a la cuantía por él solicitada. Pero lo hace, y es ésta una precisión fundamental, en tanto que, no existiendo indemnización pactada, perjuicio probado ni amortización pendiente del primer contrato, la única referencia indemnizatoria posible es la dada por la suma contractual remanente, esto es, las cantidades que, de no rescindirse el contrato, el club debiera haber abonado al jugador.

Ello implica por lo pronto, que esta posibilidad, para el jugador, de rescindir unilateralmente su compromiso abonando como indemnización el valor residual de su contrato no existe cuando hay una indemnización expresamente pactada, que es lo que acontece con las cláusulas de rescisión fijadas en España conforme a lo previsto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Tampoco podrá limitarse la indemnización al valor residual del contrato cuando se demuestre un perjuicio efectivo al club: así ocurrió en el "caso Mexes", en el cual se probó una oferta al AJ Auxerre de la AS Roma por el jugador.

Y, por último, la posibilidad ahora reconocida por el TAS requiere que no se trate del compromiso inicial, sino de una prórroga, así como que, en todo caso, haya transcurrido el "período protegido FIFA" (tres temporadas para los jugadores que firmaron antes de cumplir 28 años o dos temporadas cuando la firma del compromiso tuvo lugar con más edad).

De aquí que el contenido y alcance del laudo en el "asunto Webster" sean, ciertamente limitados, especialmente en España, dónde las indemnizaciones son negociadas y pactadas con minuciosidad y rigor, lo que impide que puedan generalizarse las rescisiones unilaterales de compromisos con casos como el ahora resuelto por el máximo órgano jurisdiccional deportivo.

Con todo, en los supuestos a que se refiere, la doctrina ahora establecida por el TAS, al posibilitar la rescisión unilateral del compromiso del futbolista mediante el simple abono al club del valor residual de su contrato, constituye un acicate que, aun en dicho reducido ámbito, propiciará los incumplimientos en perjuicio de la estabilidad contractual que debe presidir la relación entre clubes y jugadores profesionales.

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