Tribuna libre

Aurelia María Romero Coloma

El deber de velar por los hijos

LOS progenitores, en el cumplimiento del deber de velar por sus hijos menores de edad, han de procurar su bienestar, su beneficio y su bien en todo momento, a efectos de cumplir con los deberes que la patria potestad les encomienda, al ser ésta una función que deben salvaguardar celosamente. A este respecto, una de las atenciones que más han de llevar a cabo tiene que ver con la salud del hijo. Cuando el menor carece de suficiente capacidad natural, corresponde a los titulares de la patria potestad, o sea, a los progenitores, el ejercicio de los derechos de la personalidad del hijo, pero no como representantes legales, sino precisamente en cumplimiento del deber de velar y cuidar al menor.

Sin embargo, hay, en la actualidad, una tendencias, en la práctica, a otorgar un mayor protagonista a los menores de edad, dispensándoles una mayor intervención en el tráfico jurídico y no solo a nivel económico o patrimonial.

Un supuesto que es oportuno considerar consiste en que los progenitores se nieguen a consentir un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, alegando motivos religiosos. Esto suele suceder, por ejemplo, con los Testigos de jehová, grupo religioso que no pone los medios adecuados para que un hijo afectado de leucemia reciba las correspondientes transfusiones sanguíneas, o con los progenitores pertenecientes a la Iglesia Científica de Cristo que niegan a una hija diabética los cuidados médicos requeridos, o incluso el caso de un menor que padezca un tumor cancerígeno y que no es tratado adecuadamente, al pertenecer los padres a una secta religiosa que rechaza tratamientos médicos y que exige la exclusiva confianza en la oración.

Cuando el paciente es menor de edad y no llega a comprender el alcance de una intervención o tratamiento médico, el consentimiento lo ha de otorgar el progenitor o progenitores de éste. Ahora bien; cuando el menor tiene los doce años cumplidos, los padres deciden tras haber escuchado su opinión. En esta ocasión, es posible que progenitores pertenecientes a una secta religiosa se opongan al tratamiento médico o a la intervención quirúrgica, alegando precisamente estos motivos religiosos. Así sucede, por ejemplo, con los Testigos de Jehová, cuando se niegan a que un hijo afectado de leucemia reciba transfusiones de sangre. En estos supuestos, los progenitores no están actuando como representantes legales, sino en cuanto ejercitan el deber de velar por sus hijos. Pero hay que tener en cuenta que la patria potestad se ha de ejercitar siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con la personalidad de éstos y con respeto a su integridad física y psicológica. En consecuencia, los progenitores han de tomar la decisión médico sanitaria que permita que su hijo vaya a mejorar la salud. Constituye ejercicio abusivo de la patria potestad la negación de los progenitores al tratamiento médico sanitario que sea necesario para la salud del menor, alegando, por ejemplo, el respeto a las creencias religiosas. Aquí, en esta situación, no cabe duda que el derecho fundamental a la libertad religiosa debe ceder ante la salud del hijo. Si el menor sufre algún tipo de daño en su salud, debido a la negativa de los padres, cabría incluso pensar en la posibilidad de solicitar una indemnización por los daños sufridos, ya que los progenitores no deben estar autorizados, en este supuesto, a decidir sobre la vida del hijo, poniendo su integridad física y/o psíquica en peligro o en grave riesgo. Cabría preguntarse si sería factible que a los progenitores, al poner por encima sus creencias religiosas, se les pudiera exigir algún tipo de responsabilidad civil. Es ésta una cuestión conflictiva, sin duda, pues a un progenitor no cabe exigirle que prescinda de sus creencias religiosas, de su ideología o de sus valores. Pero sí es indudable que cabe exigirle que se comporte de un modo diligente cuando ejercitar el deber de velar por la salud de su hijo, teniendo en cuenta la especial gravedad de la situación y, a un tiempo, sus propias creencias, pero sin que ello constituya una vía libre para prescindir de la diligente y correcta actuación siempre en beneficio del menor. En los supuestos más flagrantes de negativa de los padres a autorizar, por ejemplo, una transfusión de sangre o una intervención quirúrgica, será el facultativo, el médico el que podrá por sí mismo practicarla, siempre que exista un grave peligro para la vida del menor.

Cuando estamos ante menores de edad, pero ya con 16 años cumplidos, no cabe que los padres presten el consentimiento por representación, ya que existe, en este caso, una presunción de madurez suficiente para prestar el consentimiento válido por parte de estos menores en esta franja de edad, si bien los padres habrán de ser informados y su opinión será tenida en cuenta para la adopción de la decisión correspondiente. Pero, si existiera discrepancia entre el menor y los progenitores, prevalecerá siempre, en este supuesto, la voluntad del menor.

De lo que se trata, en definitiva, es de otorgar a los menores de edad una participación más activa y efectiva en aquellas situaciones en las que su vida corre peligro o existe una situación de riesgo para la vida y/o integridad física/psíquica de éstos, sin desechar por ello la voluntad de los progenitores, que son, al fin y al cabo, también protagonistas en la vida del hijo y salvaguardadores de su salud e integridad.

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