Tribuna

Pablo Antonio Fernández Sánchez

Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales

¿Elucubraciones doctrinales?

Conozco bien a Margarita Robles y no creo que haya querido desmerecer el trabajo de los que nos dedicamos a ofrecer soluciones. De hecho, ella es una elucubradora doctrinal

¿Elucubraciones doctrinales? ¿Elucubraciones doctrinales?

¿Elucubraciones doctrinales? / rosell

El 15 de marzo de 2020, al día siguiente de decretarse el estado de alarma por la pandemia de la Covid-19, en el marco de mis atribuciones de elucubración doctrinal, escribí un artículo que se publicó en este diario el 17 de marzo, en el que señalaba la enorme diferencia entre la limitación de derechos y la suspensión de derechos.

Más allá del instrumento jurídico decretado por el Gobierno (estado de alarma), existía una situación de hecho, que suponía una suspensión de derechos, lo que obligaba a España a comunicar a Naciones Unidas (en el marco de sus obligaciones con el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y al Consejo de Europa (en el marco de sus obligaciones con el art. 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

España no lo hizo. España no nos lee. De haberlo hecho, se hubiera ahorrado ese encontronazo con el Tribunal Supremo porque el Gobierno hubiera estado amparado por el Derecho Internacional, que en este caso concreto, además, al tratarse de derechos humanos, de acuerdo con el art. 10 de la Constitución española, las normas aceptadas son superiores e informadoras de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo la propia Constitución.

Yo decía claramente que los matices existentes entre las situaciones excepcionales, el estado de excepción, de alarma, de sitio, de emergencia, etc. eran irrelevantes porque eso sí que serían elucubraciones doctrinales. Si se han tomada medidas restrictivas de derecho, hay que seguir el procedimiento establecido para que sean las autoridades internacionales, a la luz de los hechos, las que fiscalicen la situación.

Nos hubiéramos ahorrado, como he dicho, este embrollo institucional. Además, hubiera sido lo verdaderamente protector de derechos frente al derecho, incluso la obligación, del Estado de salvaguardar la salud colectiva.

Conozco bien a Margarita Robles y no creo que haya querido desmerecer el trabajo de los que nos dedicamos a ofrecer soluciones. De hecho, ella es una elucubradora doctrinal porque los Magistrados del Tribunal Supremo se ocupan, precisamente, de crear la doctrina judicial. Y los del Tribunal Constitucional, crean la doctrina constitucional.

Yo creo que ella lo que ha querido decir es que las consecuencias pueden ser tan extraordinarias, que también deben ser tenidas en cuenta por los aplicadores del Derecho y se podría haber señalado la necesidad de un futuro estado de excepción cuando se requiera para una situación que suponga la suspensión de derechos. Las normas no pueden ser interpretadas aisladas de sus contextos históricos, económicos, diplomáticos, etc. A eso se le llama método sociológico-jurídico, porque las normas no están enclaustradas en una probeta de laboratorio, sin sometimiento a las inclemencias del tiempo, la suspensión de polvo o las acciones de la gravedad.

Otro caso diferente es el del Caso Couso, en el que el Tribunal Supremo ha considerado que el Estado tiene la obligación de ejercer la protección diplomática de sus nacionales frente a incumplimientos del Derecho Internacional. Como puede verse, en este caso, no ha habido suficiente elucubración doctrinal porque la relevancia de la protección diplomática, como su propio nombre indica tiene una proyección que va mucho más allá del ejercicio de la protección debida a la defensa de los intereses de los nacionales.

En Derecho Internacional, también aplicable por el Tribunal Supremo, la protección diplomática es un derecho del Estado, no una obligación y cuando se ejerce, no se hace en nombre del nacional perjudicado sino del Estado, cuyo nacional se ha sentido perjudicado. La trascendencia de esta importante diferencia puede generar numerosos contenciosos.

La protección diplomática puede ser ejercida en el marco de negociaciones políticas o en el marco de demandas judiciales internacionales, o de cualquier otro medio lícito de arreglo pacífico de controversias. Eso lo saben muy bien los españoles perjudicados por la incautación de sus bienes en la Cuba de la Revolución castrista, que no tuvieron opción a las reclamaciones económicas que solicitaban sino a las que aceptó el Gobierno español y que éste podría incorporar al Tesoro o a distribuir según su leal entender.

Como se puede comprender, lo que necesitamos es más elucubración doctrinal para evitar consecuencias que van, incluso, mucho más allá de un caso concreto. Claro que el Estado está obligado a defender los intereses de sus nacionales en el exterior cuando se conculcan derechos fundamentales pero hay otros instrumentos sobre lo que podría haberse elucubrado más doctinalmente.

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