Tribuna

Luis Humberto clavería Gonsálbez

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

La Mezquita, objeto del deseo

La Mezquita, objeto del deseo La Mezquita, objeto del deseo

La Mezquita, objeto del deseo / rosell

La Mezquita Catedral de Córdoba ha regresado a la actualidad. Hace unos cuatro años publiqué en este diario un artículo sobre su condición jurídica. Hace días ha aparecido un llamado "informe de expertos", texto al que se le ha dado, por motivos obvios, una gran difusión, en el que se sostiene, como tesis prácticamente segura, que el monumento nunca ha pertenecido a la Iglesia católica. Tras su lectura, he percibido que se trata de un escrito de contenido mucho más histórico y político que jurídico.

Si yo fuera abogado de la Administración, intentaría demostrar que nos hallamos ante un inmueble de dominio público, pero, a mi juicio, dicha tesis me parece muy débil. Los datos de tiempos anteriores al siglo XIX son confusos, equívocos y contradictorios, aunque apuntan a una titularidad eclesiástica, con explicables intervenciones públicas. Con arreglo a lo que ya dijo el Código Civil en 1889 (artículo 339), dicho templo no era de dominio público y tampoco lo es según las leyes administrativas posteriores, incluyendo naturalmente la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (artículos 5 y 6), no habiéndose producido luego ningún tipo de afectación, precedida de expropiación.

A la vista de ello, creo que la situación es ésta: haya o no titulación escrita ad hoc, son aplicables al supuesto los artículos 1940 y siguientes del Código civil, dándose sobradamente los requisitos para la usucapión extraordinaria del edificio por la diócesis de Córdoba. Lo que sucedió fue que durante el siglo XX la denominada Mezquita no se inscribe en el Registro de la Propiedad porque el número 4 del artículo 5 del Reglamento Hipotecario de 1947, en su versión originaria, prohíbe inmatricular como fincas los templos destinados al culto católico. Ahora bien, la Ley Hipotecaria, en su texto refundido de 1946, contiene un artículo, el 206, que permite inmatricular inmuebles a favor de la Iglesia católica simplemente con la certificación eclesiástica, a diferencia de casi todos los demás titulares, que, para hacer ingresar sus inmuebles en el Registro, necesitaban acudir al expediente de dominio, al título público o a la sentencia, lo que podía provocar (ignoro si de hecho provocó, es muy posible que sí) apropiaciones irregulares de fincas por parte de entidades eclesiásticas (fincas que no eran obviamente de dominio público); ese precepto devino inconstitucional en 1978.

Más tarde, el Real Decreto de 4 de septiembre de 1998 altera el citado artículo 5 del Reglamento Hipotecario, posibilitando la inmatriculación de los templos católicos, inscribibles desde entonces como cualquier piso, solar o parcela; en 2006 la diócesis de Córdoba inmatricula como finca dicho templo utilizando el irregular procedimiento del artículo 206 de la Ley Hipotecaria; pero lo censurable es ese precepto, siendo, por el contrario, innegable la titularidad de la finca: la Iglesia no se ha apropiado de la Mezquita en 2006, sino que ha usado un procedimiento de inmatriculación formalmente vigente pero irregular para inmatricular un inmueble indudablemente suyo. Afirmar, como llegó a afirmarse, que la Iglesia consolidaría, por usucapión ordinaria, su apropiación en 2016 implica sostener que antes no había sido propietaria, olvidando la usucapión, ordinaria o extraordinaria, acaecida decenios antes como mínimo.

Por tanto, prescindiendo de consideraciones ideológicas y planteando una cuestión jurídica en términos jurídicos, el problema consiste en lo siguiente: si descartamos, por las razones antes apuntadas, la improbable tesis del dominio público, hay que preguntarse si alguien ha poseído en los últimos treinta años, a título de dueño, con los requisitos legales, ese edificio y quien ha sido ese poseedor, siendo, en mi opinión, clara la respuesta.

Cuestión diversa es la de los límites que debe recibir esa propiedad privada por razones de interés público: monumento único en el mundo, si bien no creo que concurran los requisitos para su expropiación (horroriza pensar en el justiprecio), si debería, a la vista del artículo 33 de la Constitución, establecerse un régimen jurídico especial, debiendo la Iglesia católica pagar el peaje derivado de su titularidad sobre un bien de interés universal, como sucede con tantos otros templos católicos, también de propiedad eclesiástica, de momento indiscutida.

Tras leer recientes textos de historiadores, políticos y miembros de comités, advierto que no entienden el problema y que tratan de curar la fractura de una pierna con una operación de riñón, por ejemplo introduciendo razonamientos históricos que jurídicamente no son hoy los más determinantes o ingenuos argumentos ideológicos que carecen de relación técnica con el asunto: votante habitual de partidos de izquierda, yo no olvidaría, sin embargo, que este asunto debe abordarse con criterios jurídicos. Problema distinto es de quién debería ser la Mezquita: estoy pensando en reclamarla.

MÁS ARTÍCULOS DE OPINIÓN Ir a la sección Opinión »

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios