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Análisis

Antonio millán garrido

A propósito del 'positivo' de paolo guerrero

En las últimas semanas está resultando especialmente debatida la sanción impuesta por dopaje al futbolista peruano Paolo Guerrero, jugador del Flamengo brasileño y capitán de la selección peruana.

Los hechos se remontan al 5 de octubre del pasado año, cuando, tras el encuentro Argentina-Perú, clasificatorio para el Mundial de Rusia 2018, Guerrero tuvo que pasar un control de dopaje, que arrojó la ingesta de benzoilecgonina, principal metabolito de la cocaína y de la hoja de coca, sustancia prohibida, como estimulante no específico [S6.a)], en la Lista de la Agencia Mundial Antidopaje. Como consecuencia del «positivo», la Comisión de Disciplina de FIFA lo sancionó con un año de suspensión a partir del 3 de noviembre. Recurrida la sanción por Guerrero, el Comité de Apelación de FIFA la redujo a seis meses, en una resolución que, sin duda, tuvo en cuenta la edad del jugador (34 años) y no impedir su participación en el Mundial. No obstante, tanto el sancionado como la Agencia Mundial Antidopaje y la propia FIFA recurrieron al Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana (TAS), el cual, tras las audiencias celebradas los días 3 y 4 de mayo, impuso al jugador peruano la sanción de catorce meses de suspensión como autor de la infracción prevista en el artículo 6.º del Reglamento Antidopaje FIFA (RA), coincidente con el 2.1 del Código Mundial Antidopaje (CMA).

La ampliación de la sanción ha sorprendido a la opinión pública en Perú, cuya selección tendrá que prescindir de su capitán y máximo goleador en el próximo Mundial, al que acude tras treinta y seis años de ausencia, pero la sanción impuesta estaba dentro de lo previsible para quienes conocemos la normativa reguladora y seguimos su aplicación por el Tribunal Arbitral.

De acuerdo con los artículos más arriba citados, constituye infracción de las normas antidopaje «la presencia [en la muestra del deportista] de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores», siendo «un deber personal del deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo... no es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente». La culpabilidad del deportista solo se toma en consideración en la determinación de la sanción. Y así lo hecho el TAS, que parte de la falta de intencionalidad de Guerrero, lo que, unido a las restantes circunstancias concurrentes, le lleva a fijar la sanción en catorce meses.

Ciertamente, en materia de dopaje, falta uniformidad de criterios en la aplicación del Código, especialmente debido a la diversidad de órganos sancionadores, pero en este caso la sanción previsible estaba entre uno y dos años de suspensión, y si a algunos medios han parecido desproporcionados los catorce meses impuestos por el TAS, pienso que ha sido porque se partía de los seis meses resultantes de la apelación, sanción mínima que nunca hubiese aceptado la Agencia Mundial Antidopaje.

Ahora la única vía de recurso que cabe a Paolo Guerrero viene dada por la impugnación del laudo ante los tribunales suizos, pero las posibilidades de la misma son escasas, habida cuenta las muy limitadas causas admisibles en la legislación suiza. No creo, además, que, en dicha instancia, el tribunal conceda la suspensión del cumplimiento de la sanción como medida cautelar, sin la cual no parece posible que el argentino Ricardo Gareca, seleccionador peruano, pueda contar con Guerrero en el Mundial de Rusia.

En este caso concurren, desde luego, circunstancias personales y objetivas que ponen de manifiesto, una vez más, la extrema dificultad de encontrar, para el adecuado control y represión del dopaje, un sistema normativo -y una uniformidad de criterios en su aplicación- que, sin incurrir en situaciones materialmente injustas y perjuicios personales que pueden llegar a ser irreparables, sancione, con efectividad, los comportamientos que sustancialmente vulneran la imprescindible igualdad de los competidores, contrarían los principios éticos que informan el deporte y suponen realmente un perjuicio a la salud del propio deportista.

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