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Tribuna libre

La obligación de pago de deudas corporativas del club predecesor

  • Alcance, contenido y valoración del nuevo artículo 104.1c).III, 2.º del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol

EL día 1 de julio de 2013 entrarán en vigor las modificaciones del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol aprobadas por su Comisión Delegada el 18 de febrero pasado y ratificadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 26 de abril.

De tales modificaciones destaca, por su novedad y trascendencia, la prevista en el artículo 104.1.c) y así lo pone de manifiesto la propia Circular 53/2012-2013, al reseñar como la primera de las modificaciones la que afecta a «la obligación de los nuevos clubes de asumir las deudas de sus predecesores cuando estos últimos desaparezcan o dejen de competir».

En efecto, el artículo 104.1.c).III, párrafo segundo, determina que, «cuando un club desaparezca o deje de competir sin liquidar las deudas antedichas, la obligación en el pago recaerá sobre el club de nueva creación que, con independencia de su denominación, comparta alguna de las siguientes circunstancias con el club desaparecido o que haya dejado de competir:

- Que dispute partidos en el mismo campo o terreno de juego, incluso en el supuesto de que variara su denominación.

- Que disponga del mismo domicilio social.

- Que alguno de los fundadores o directivos del nuevo club lo fuera del club desaparecido.

- Que el club de nueva creación y el desaparecido tengan la misma estructura deportiva de base.

- Que utilice una equitación de juego igual o similar.

- Que utilice un escudo similar.

- En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambos clubes y cuando exista similitud o identidad objetiva o subjetiva entre ambos clubes».

Pues bien, para determinar el alcance y contenido de este precepto, debemos preguntarnos, antes que nada, por cuáles son esas deudas antedichas de las que responderá el nuevo club: ¿son todas las relacionadas en los apartados I, II y III del artículo 104.1.c) o sólo las contempladas en el apartado III? A mi entender, la obligación de pago se limita a las «deudas contraídas y vencidas a que hace méritos el artículo 192», esto es, a las referidas en el apartado III y ello no sólo porque el párrafo en cuestión lo es de este apartado y no del I ni del II, sino porque el artículo 49.1 limita la nueva obligación de pago a la prevista «en el artículo 104.1.c).III del presente Reglamento».

Lo que se instaura es, pues, una «sucesión de entidades deportivas», por la cual todo club nuevo que, en virtud de algún indicio de los indicados, se considere «continuador» del club desaparecido o que ha dejado de competir, vendrá obligado a hacer frente a las deudas corporativas previstas en el artículo 192 del Reglamento General, básicamente las contraídas y vencidas con futbolistas y técnicos, con otros clubes, con la Real Federación Española de Fútbol, con las federaciones autonómicas y, en su caso, con la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

El procedimiento, la forma y, de admitirse, los plazos para hacer efectiva la referida obligación serán determinados por la Real Federación Española de Fútbol, la cual, en caso de incumplimiento, podrá acordar la no prestación de servicios federativos, prohibir la organización y celebración de partidos y competiciones, así como la participación en ellos, salvo que sean de carácter oficial, negar la expedición y/o renovación de licencias de futbolistas, entrenadores u otros técnicos, o adoptar cualquier otra medida que, no siendo contraria a las disposiciones estatutarias o reglamentarias, resulten adecuadas para el eficaz cumplimiento de la obligación referida, medidas todas ellas compatibles con la exigencia de responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el obligado incumplidor (art. 49).

El fundamento de esta obligación, para el club nuevo, de hacerse cargo de las indicadas deudas corporativas contraídas, vencidas y no abonadas por el club predecesor radica en evitar el definitivo impago de dichos débitos a través de las «refundaciones», esto es, mediante la creación de un nuevo club que sucede al anterior en todo (ciudad, afición, terreno de juego, estructura deportiva de base…) menos, precisamente, en las deudas. En este sentido, es comprensible el deseo de la Real Federación Española de Fútbol de tratar de impedir que, por la referida vía de la refundación, se eluda el cumplimiento de las obligaciones con futbolistas, con otros clubes y con las propias entidades federativas.

La realidad, sin embargo, nos muestra que, en las refundaciones, no se crea una nueva entidad para eludir las obligaciones de un club extinguido. El club predecesor se disuelve y liquida precisamente porque no puede hacer frente a tales obligaciones. Y, una vez consumada su extinción, nada puede impedir que la afición futbolística de esa ciudad o ese barrio constituya un nuevo club que, con personalidad jurídica propia, inicie su andadura en las categorías inferiores con total independencia del club desaparecido.

Ningún club que pueda subsistir promoverá su voluntaria liquidación para, a través de una -siempre dolorosa- refundación, seguir compitiendo en las categorías inferiores. Y, si hay algún supuesto de esta índole, que entrañaría un evidente abuso de derecho y un auténtico fraude, es entonces, mediante el recurso a la «sucesión de clubes» cuando debe actuarse con medidas sancionadoras.

Pero lo que no parece lógico -ni razonable- es establecer una amplísima presunción iuris et de iure de que, ante uno solo de los indicios señalados (o cualquier otro que induzca a confusión entre ambos clubes), hay «sucesión» y, de esta forma, hacer responder a la nueva entidad de las deudas corporativas de su «predecesora».

Así, por ejemplo, la previsión reglamentaria considera que hay «sucesión de clubes» siempre que la nueva entidad dispute sus partidos en el mismo estadio que la desaparecida. Lo que, tratándose del estadio municipal, supondría que ningún nuevo club podría utilizarlo sin resultar penalizado. O también habría «sucesión» si un directivo -basta con uno solo- del nuevo club lo hubiese sido del extinguido. En otros términos, liquidado el club representativo de una ciudad, la nueva entidad, para no tener que hacerse cargo de las deudas corporativas de su predecesora, no podría llevar el nombre de la ciudad, ni utilizar es estadio municipal, ni incorporar a un solo directivo del club desaparecido…

Ciertamente el alcance del artículo 104.1.c).III se limita a determinadas deudas corporativas, que, en la mayoría de los casos, no son las que comportaron la liquidación de la entidad desaparecida, pero aun así la previsión reglamentaria puede obstaculizar, en sus inicios, la viabilidad de un nuevo club, que viene, no tanto a suceder al liquidado, como a dar respuesta al sentimiento de una afición, que, desde luego, nada tuvo que ver con la mala gestión de la entidad extinguida.

Antonio Millán es Licenciado y Doctor en Derecho, expresidente del Xerez Deportivo

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