Vía Augusta
Alberto Grimaldi
Anatomía de un bostezo
NUESTRO Código Civil, en su artículo 29, extiende la protección conferida al nasciturus, es decir, al concebido, pero aún no nacido, en los siguientes términos: "el nacimiento determina la personalidad, pero al concebido se tiene por nacido para todos efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Efectivamente, el artículo 30 del citado cuerpo legislativo determina que, para los efectos civiles, sólo se reputa nacido al feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
Hay, en consecuencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico-Civil, una protección dispensada al concebido, contemplándose el término -el final- del proceso biológico de la gestación sólo como punto de partida para la atribución de la personalidad y la adquisición de derechos.
Una tesis, estimo que superada en la actualidad, vinculaba los efectos favorables, exclusivamente, a los derechos patrimoniales del concebido, pero es evidente que la propia dicción del citado artículo 29 del Código Civil permite una protección de todos los aspectos relacionados con el ser del concebido -y no sólo los patrimoniales-, incluyendo en ellos los de índole personal. Y precisamente uno de los derechos que al concebido hay que reconocerle -dentro de ese marco de derechos, amplísimo, de los que debe gozar- es el de la vida, sin duda el derecho y el bien más esencial, más importante y fundamental en el ámbito o elenco de los derechos humanos.
La vida es un bien indisponible, pero también, no cabe duda, es un valor, y es un derecho. La vida humana, y la esperanza de esa vida, cuando aún es vida dependiente, en el seno materno, es portadora de una dignidad propia y soporte, indudable, de un contenido ético que la define y cualifica.
La Reforma despenalizadora del aborto, en nuestro país, ha abierto una brecha en la protección de la vida del concebido, y aún no nacido. Surge de nuevo, y se reabre, el debate sobre el comienzo de la vida humana y sobre el valor que ésta tiene. Desde este punto de vista, y tras la Reforma llevada a cabo, habría que revisar el contenido del artículo 29 del Código Civil, ya que, en la actualidad, estamos asistiendo a debates, impregnados de fuerte polémica, en los que se afirma que existe, para la mujer, un pretendido derecho al aborto, olvidando, con ello, que hay que replantear el concepto de persona y no convertir a los nascituri -los que van a nacer- en una especie de categoría de morituri -los que van a morir-, dependiendo esta disyuntiva, en todo caso, de la decisión, sin justificaciones, de la madre.
Como jurista, estimo que la protección que el Código Civil otorga al concebido viene configurada por los derechos patrimoniales y también personales de éste, entre los que se cuenta, el primero de todos, el derecho a la vida o, por mejor decir, el derecho a nacer, respetando, en cualquier caso, los condicionantes que la legislación anterior a la actual Reforma planteaba en relación con unas causas de justificación para abortar con las que la mujer contaba.
También te puede interesar
Vía Augusta
Alberto Grimaldi
Anatomía de un bostezo
Jerez Íntimo
Marco Antonio Velo
Jerez, 1963: Jerónimo Albuín, Beltrán Domecq, Javier López de Carrizosa y Agustín García-Mier
La ciudad y los días
Carlos Colón
La UE y el aborto: sin conciencia
El mundo de ayer
Rafael Castaño
Gustavo Faverón no existe
Lo último