tribuna libre

Manuel J. González Gamero / Abogado Del Iltre. Colegio De Jerez. / Miembro De La Asociación Española De Abogados De Familia.

Ley de Divorcio… que 30 años no son nada

En un día muy festivo en nuestro país, 7 de julio San Fermín, comienza su andadura, en el año 1981, la Ley de Divorcio, con gran polémica social y fuerte controversia, ya que reformaba diferentes artículos del Código Civil. Venía a suponer una autentica revolución a la figura jurídica del matrimonio, por entonces indisoluble. No obstante, ya constaban antecedentes de esa regulación en la legislación de la II República.

Recuerdo que en la Facultad de Derecho, al comienzo de la introducción a esta materia, Derecho de Familia y Sucesiones (Derecho Civil IV), el catedrático Luis Humberto Clavería, comentaba como anécdota que, en los antecedentes previos a su aprobación y correlativo inicio de su aplicación, los primeros en acogerse y servirse de esta nueva legislación fueron aquellos matrimonios que durante el antiguo régimen ya evidenciaban su ruptura. Esposas que habían sido abandonadas, sin derecho alguno a percepción económica ni para ella ni para sus hijos. Esposos que vivían en concubinato, en la mayoría de los casos con descendencia, hijos estos no matrimoniales, con ciertos derechos restringidos -huelga indicar el calificativo de estas señoras y concubinas que aun conservan sus vocablos en nuestros días-. Parecía que el propósito inicial de esta andadura no era otro que el de regular esas situaciones anómalas y diferidas en el tiempo que, en ocasiones, coincidían puntualmente con personas muy ligadas a la fuerte oposición eclesiástica que en ese momento existía a la Ley de Divorcio.

Esta Ley, dicen los estudiosos de la materia, que fue inicialmente 'parida' por el ministro Pío Cabanillas Gallas, aunque la aprobación de su último texto se realizó bajo la andadura del por entonces ministro de Justicia Francisco Fernández Ordóñez. En ella se recopilan causas de nulidad, donde se verifica que si hubo matrimonio y este es declarado nulo, el matrimonio nunca existió; causas de separación matrimonial que suspendían provisionalmente el vínculo -en las que cabía la reconciliación posterior a la sentencia con un simple escrito firmado por las partes--; y, finalmente, causas objetivas de divorcio que disuelven para siempre esa relación matrimonial. el Juez o Jueza de instancia pueden separar lo que Dios ha unido.

El trámite inicial por entonces, para romper el vínculo matrimonial en la mayoría de las causas abiertas pasaba por instar, previamente al divorcio, a la separación matrimonial. En la redacción de la demanda tendría que alegarse alguna causa de las establecidas y acreditar la misma para poder acceder a tal situación de derecho. Entre otras, señalamos el abandono injustificado del hogar familiar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa y vejatoria, cualquier otra violación grave y reiterada de los deberes conyugales o con los hijos, condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años, alcoholismo, toxicomanía y/o perturbaciones mentales. Todo un elenco de causas/efecto que tras una pequeña andadura es corregido por el Tribunal Supremo en el año 1.985 (sentencia de 11 de febrero), que viene a referir " … cuando en la comunidad de vida se origina un permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos, cuando, derivado de ello, se rompen los deberes de respeto y ayuda mutua y socorro, es patente que, sin achacar esa conducta a uno u otro cónyuge, el grave deterioro que se produce en el consorcio, y dejando de ser uno la ayuda del otro, constituye esto base suficiente para acordar la separación sin más".-

Nadie por tanto, siguiendo ese tenor literal, debía justificar causa para acceder a su separación, toda vez que ninguna persona está obligada a permanecer en matrimonio si una de ellas no quiere. En definitiva, el cese del amor y del propósito de vida compartida en uno de los cónyuges, ya era suficiente para proceder a determinar dicha separación legal.

Esta inicial Ley convertía la separación matrimonial en un paso previo al divorcio, a esa disolución efectiva y definitiva del matrimonio, que se convertía en causa objetiva por el transcurso del tiempo, computado el mismo desde la inicial interposición de la demanda de separación. Uno o dos años respectivamente si la separación se tramitaba de mutuo acuerdo o de forma contenciosa -debo indicar no obstante la existencia de 'tretas' legales para acudir de mutuo acuerdo al divorcio sin pasar por la separación, que sería objeto de un estudio mas pormenorizado en lo que se refiere a dicha causa objetiva-.

No fue hasta veinticuatro años después, con la Ley 15/2005 de 8 de julio, cuando se produce una nueva reforma del Código Civil en este materia. En ella se transcribe ese espíritu que ya nos indicaba el Alto Tribunal en el año 85. Ya no es necesario interponer inicialmente una demanda de separación previa para acceder al divorcio. Este acceso es directo, y la separación se convierte en una elección subsidiaria y moralista en los cónyuges, pues la doctrina católica le permite esta suspensión temporal a la que hicimos alusión anteriormente, sin transgredir sus creencias. Además, con respecto al divorcio en sí, se acortan los plazos para acceder directamente al mismo, siendo la única causa objetiva la de haber transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio.

Los problemas han surgido siempre con las medidas que el Juez debe tomar al decretar la ruptura de vínculo matrimonial. Así, la guarda y custodia de los hijos menores que en los inicios de la Ley se atribuía sistemáticamente a la madre, (tampoco los padres la solicitaban), y hoy se presenta como un tema mas que controvertido, pues ambos progenitores se presume que en la actualidad se encuentran perfectamente capacitados y preparados para poder realizar dichas labores y pretenden, si no la atribución a uno de ellos en exclusiva de esta figura, al menos que la misma sea compartida. Los derechos de visitas que cada vez van dirimiéndose de forma más extensa, única y exclusivamente por el bienestar de los hijos menores en su derecho a relacionarse con sus padres de forma más continuada. La dirimente discusión sobre la satisfacción de las deudas contraídas durante el matrimonio, conocidas como cargas matrimoniales. En esta materia ha sido reciente una sentencia del Tribunal Supremo que indica, como primera premisa en su establecimiento, que las citadas cargas deben ser abonadas al cincuenta por ciento entre los que asumen dichas obligaciones, cuestión complicada cuando solo es uno de los cónyuges el que tiene actividad laboral retribuida.

Quedan todavía algunos puntos con soluciones, de momento, arduas y complicadas. Por poner algún ejemplo, el uso de la vivienda familiar que se atribuye a uno de los cónyuges y después es utilizada para conformar, por quien tiene atribuido el mismo, una nueva familia, no pudiéndose transmitirse sin abrir una fase de liquidación y desafectar previamente ese uso. Quizás la solución pase por temporalizar ese uso, al igual que se viene constatando ese intervalo temporal en otros puntos afines, como es en el derecho de pensión compensatoria a favor de la esposa cuando en el momento de su divorcio carece de ingresos propios.

No obstante, y cerca de cumplir veinticinco años de ejercicio, en los que he contemplado pacientemente estas reformas y sucesivos cambios de criterios, no me apresuro si digo que, como primer eslabón de esta cadena, debemos de respetar a aquellas personas que deciden romper su vínculo matrimonial por causas que imperan en su derecho a la intimidad, a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. También mi humilde consejo de que, antes de acudir a la vía contenciosa para imponer sus criterios individuales tengan a bien intentar, mediante el diálogo y la valoración sosegada de las interpretaciones que le hagan sus abogados, la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso. Seguro que le va a resultar más beneficioso y revertirá, no solo en la mejora de las deterioradas relaciones entre las partes en un futuro, sino también, y esto sí es muy importante, en el desarrollo integral de la personalidad de sus hijos comunes, terceros ajenos en este conflicto, que nunca deben ser perjudicados, sino intentar que sean realmente los beneficiados.

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