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Análisis

Aurelia María Romero Coloma

Estados de alarma y de excepción

Mucho se ha especulado últimamente con el estado de alarma que se instauró en nuestro país con motivo de la crisis sanitaria producida por el COVID 19, en relación con el estado de excepción, confundiéndose, en muchas ocasiones, ambas situaciones o estados. De lo que se trata en este artículo es de poner en claro cuáles son las diferencias existentes entre un estado y otro.

El Real Decreto 463/2.020, de 14 de Marzo instauró el estado de alarma, tras haber sido declarado el estado de pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

Lo primero que hay que resaltar es que el estado de alarma, al igual que el de excepción, se decreta en situaciones extraordinarias. Se trata, como es fácilmente comprensible, de una declaración que permite a las autoridades tomar una serie de medidas especiales en situaciones de graves alteraciones de la normalidad, como lo es, efectivamente, la pandemia del coronavirus.

Su regulación viene contenida en el artículo 116.2 de nuestra Constitución, que establece que el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1.981, de los estados de alarma, excepción y sitio, por su parte, expresa que procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes. Y añade dicha Ley que las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad.

Hasta aquí vemos las similitudes o semejanzas entre un estado de alarma y un estado de excepción (e incluso de sitio, el más grave de los tres). Pero habría que ahondar para establecer sus diferencias.

Las crisis sanitarias, como la suscitada por la pandemia del Covid 19, justifican la declaración del estado de alarma, y así scuedió en nuestro caso. Esta declaración confiere al Poder Ejecutivo ciertas facultades, entre las que podemos encontrar muchas de las medidas ya adoptadas. Entre estas medidas, por ejemplo, la capacidad d limitar la circulación o permanencia de personas o Mvehículos en horas y lugares determinados, o condicionarla al cumplimiento de ciertos requisitos.

Hay que tener en cuenta que el estado de excepción se diferencia del de alarma en que puede conllevar la suspensión de determinados derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de circulación, el derecho de reunión o el de huelga. No sucede así, en abierto contraste con el estado de alarma, en el que tan solo se producen restricciones, nunca suspensión, de derechos fundamentales. La declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental, y ello es así gracias a la interpretación que hay que hacer del artículo 55.1 de nuestra Constitución a contrario sensu. Pero sí se pueden adoptar medidas que puedan suponer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales.

De ahí la polémica que se ha abierto en nuestro país en torno a si las medidas adoptadas supusieron una limitación en el ejercicio de los derechos, o, por el contrario, se trató de una suspensión encubierta de los mismos.

Desde luego, lo que es evidente es la forma de decretar el estado de alarma frente al de excepción, como ya he reseñado anteriormente, y es que la aprobación del estado de excepción depende de la Cámara Baja. El Ejecutivo debe enviar a ésta una solicitud en la que concrete las medidas a adoptar, el ámbito territorial o temporal máximo -30 días como máximo- de las mismas y la cuantía máxima delas multas que la Administración impondrá a quienes no las cumplan.

Asimismo, en el estado de excepción, el Gobierno deberá concretar también los derechos que serán suspendidos como consecuencia de la puesta en marcha de las medidas. En todo caso, tales medidas únicamente pueden afectar a los derechos recogidos en el apartado 1 del artículo 55 de la Constitución, de entre los que cito la libertad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, la libertad de residencia y movimiento, la libertad de expresión y el derecho a la información o el derecho de reunión y huelga. La propia Ley contempla la forma en que la suspensión debe llevarse a cabo.

En cualquier caso, la razón del estado de alarma, en nuestro país, y en función de las circunstancias concurrentes y de la situación sanitaria por la que se atravesaba, fue la defensa de la salud pública y lo que, en realidad, se produjo fue una restricción - no suspensión - de determinados derechos fundamentales, así como una limitación permitida constitucionalmente.

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