La tribuna
El problema es la plurinacionalidad
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Trataré en estas líneas de poner de manifiesto mi posición sobre la discusión que normalmente precede y en ocasiones cercena el debate sobre la regulación de una ley para favorecer el suicido asistido o la eutanasia. Se trata de saber si la vida es un bien libremente disponible y tal disponibilidad, jurídicamente, no se encuentra desaprobada.
Adelantando mi solución afirmativa, señalaré que tal afirmación que resulta técnicamente arriesgada, está basada en el criterio de no tratar de enfrentar de forma genérica a la libertad y a la vida, sino en poner en tela de juicio que el tema pueda zanjarse eludiendo un debate constitucional.
No creo, pues, que se pueda prescindir de tal debate, sino que sinceramente pienso que la Constitución española no prejuzga en el art. 15 esta cuestión.
Del artículo 15 se deduce un deber de garantía del ciudadano frente al Estado y a los terceros, tanto como la inexistencia de un deber de vivir. Lo que sería sin duda el primer paso para justificar jurídicamente la exclusión de la responsabilidad de terceros que intervengan colaborando en el ejercicio de un derecho libremente ejercido y decidido por su titular.
Pienso y así lo he defendido desde hace ya dos décadas, que la Constitución posee un sentido garantista íntimamente vinculado a la persona humana. Pero el texto constitucional no dice nada -ni en un sentido ni en otro- respecto de la disponibilidad de la vida propia ni respecto a qué hacer en los casos en que el ciudadano deseE renunciar a ese derecho y privarse de la vida.
Por lo demás, comparto la idea garantista que ejerce la Constitución en el sentido de reconocer que es una norma que vincula a los poderes públicos; pero opino que la dignidad de la persona aparece como inspiración y alma de los derechos fundamentales y que se refrenda por el libre desarrollo de la personalidad como verdadera meta de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, y derivo de ello que la clave central en la interpretación del alcance y límites de protección de los derechos fundamentales es el entendimiento de los mismos como realidades normativas configuradoras de la dignidad de la persona.
Siguiendo esta teoría, el texto constitucional no permitiría una interpretación del derecho a la vida incompatible con la dignidad humana; y suponiendo ésta el rechazo a cualquier intento de instrumentalización en aras a salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, ello significa que el sujeto podría disponer libremente de su vida (lo que permitiría abrir la puerta a otro para intervenir en su muerte decidida libre y conscientemente) y, por consiguiente, ver el suicidio como un acto amparado constitucionalmente.
No basta, pues, con indicar la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico para imponer una jerarquización de los derechos fundamentales tutelables, sino su articulación (la libertad) normativa con los derechos y libertades constitucionales.
La idea de libertad y dignidad frente a cantidad de vida que defiendo, se ampara en la salvaguarda de los propios derechos protegidos por la Constitución: el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) -dado que la personalidad se manifiesta no sólo en la (mala) cantidad de vida, sino en la (corta y buena) muerte que uno elige-; la dignidad de la persona (art. 10.1 CE); asimismo, al respetar los deseos del paciente que quiere morir, se garantiza también la libertad ideológica (art. 16.1 CE).
Finalmente, ha quedado claro que el art. 15 de la Constitución española prohÍbe los tratos inhumanos y degradantes; y seguramente las unidades de cuidados paliativos funcionen cada vez mejor, pero si un hombre o una mujer no encuentran en el afecto y en la atención médica y psicológica su tabla de salvación, aquellas pueden convertirse en ocasiones en lugares de tortura. En todo caso, resulta perfectamente posible entender que los comportamientos eutanásicos o de suicidio asistido lesionan el derecho a la vida (art 15 CE), pero no es posible eludir que esa vida estaría devaluada en cuanto que su titular renuncia a ella porque no es el tipo de vida que desea vivir y porque se halla inevitablemente asido al sufrimiento, y aunque su final esté próximo, sus días se han convertido en mero padecimiento; siendo -desde mi perspectiva- incompatible su coexistencia con los derechos antes indicados y garantizados por el art.15 (derecho a la vida, derecho a no soportar tratos inhumanos y degradantes, etc.).
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